COVID-19: Impacto en los procedimientos judiciales en el ámbito civil
El más destacado es, sin lugar a dudas y porque determina el alcance del resto de ámbitos, el de la libre circulación. Esta severa limitación influye de manera determinante en nuestra esfera personal, familiar, social y profesional.
Por lo que se refiere a las limitaciones de las personas en el ámbito profesional o empresarial, la situación actual ha incidido notablemente en la actividad y en la posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas.
Por otro lado, el confinamiento tiene una incidencia especial en todos aquellos sectores que no pueden funcionar sin relacionarse presencialmente: desde un restaurante hasta un teatro, pasando por una tienda de moda, un centro de fisioterapia, un gimnasio o, en gran medida, la propia Administración y muy especialmente, en lo que atañe a este artículo, a la Administración de Justicia. En la actualidad, la justicia virtual no existe y si bien, en los últimos años, se ha implantado el sistema LexNet de presentación telemática de escritos, los expedientes judiciales siguen incorporando papel y todo tipo de vistas y comparecencias que se celebran con las partes procesales tienen lugar de manera presencial. Además, cabe recalcar que pese a la implantación de sistema LexNet (o los alternativos de determinadas comunidades autónomas) y algunas medidas de conciliación laboral, los funcionarios de la Administración de Justicia realizan su trabajo de manera presencial.
Explicado lo anterior, resulta fácil de entender cómo la declaración del estado de alarma ha afectado también, de lleno y de manera inmediata, al normal funcionamiento de la Administración de Justicia. Este impacto, al referirse a un servicio público al ciudadano (también a las personas jurídicas), ahonda todavía más en la sensación de parálisis de las vidas de las personas que trasladaron (o pensaban trasladar) a los Juzgados la resolución de un conflicto. Porque los conflictos son una manifestación más de las relaciones sociales.
Consciente de que las limitaciones en la libertad de circulación impedían el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, el Gobierno ha incluido en el Real Decreto 363/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, una disposición adicional segunda con el siguiente contenido principal: “se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”.
A lo anterior hay que añadir que el Consejo General del Poder Judicial ya acordó, con carácter previo, la suspensión generalizada de los señalamientos así como, ante la avalancha de escritos no urgentes recibidos en los primeros días de estado de alarma, la prohibición de presentar nuevos escritos de trámite, por no haber funcionarios para proveerlos, justificando que permitir la presentación masiva de escritos no catalogados como urgentes durante este periodo contravendría el espíritu de la declaración de estado de alarma en lo que concierne a la suspensión de términos y plazos procesales.
Así pues, desde la entrada en vigor del estado de alarma, el pasado 15 de marzo de 2020, todos los procedimientos judiciales, con contadas excepciones que se enumeran en la indicada disposición, han quedado paralizados al suspenderse el cómputo de los plazos en curso, que no se reanudará hasta el levantamiento del estado de alarma; quedando suspendidas las vistas señaladas dentro del periodo de vigencia del estado de alarma y habiéndose prohibido la presentación de escritos que no sean urgentes. Ello tiene una especial incidencia en los procedimientos del orden jurisdiccional civil, donde el impulso procesal corresponde a las partes y que, en la gran mayoría de los supuestos, no se ven afectados por las excepciones contempladas en la citada disposición, referidas al orden jurisdiccional penal, a conflictos colectivos, protección del menor, internamientos no voluntarios por trastorno psíquico o a procedimientos sobre tutela de derechos fundamentales. Eso sí, la propia norma establece que «el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso».
Por otro lado, la disposición adicional cuarta establece que «los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren». De esta manera, se garantiza que la parálisis actual de la Administración de Justicia no impedirá que cualquier ciudadano pueda ejercer acciones legales ante los tribunales, una vez transcurrido el estado de alarma, sin miedo a que el plazo para ejercerlas haya podido transcurrir durante el estado de alarma. Esto es, se suspende el cómputo de los plazos para ejercer acciones legales mientras dure el estado de alarma, ya que de lo contrario se continuarían interponiendo reclamaciones judiciales, lo que contribuiría al colapso de la Administración de Justicia.
Es importante señalar que también quedan suspendidos los plazos para la tramitación «de los procedimientos» de las entidades del sector público. Ello engloba procedimientos administrativos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público, a la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la normativa tributaria y cualesquiera otros procedimientos que, independientemente de su objeto y regulación, puedan tramitar las entidades del sector público (disposición adicional tercera), que se reanudarán una vez levantado el estado de alarma. Sin embargo, esta suspensión no se aplica a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
Asimismo, el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, en su artículo 43, extiende los efectos de la suspensión al deber de instar concurso voluntario de acreedores, extremo que será objeto de análisis en artículo independiente.