Suspensión plazo de comunicación de titulares de participaciones patrimoniales y beneficiarios finales

Se ha establecido en la Ley 19.885 del 4/06/2020 la suspensión, entre el 13 de marzo de 2020 y 15 de mayo de 2020, del cómputo para los plazos de comunicación de los Titulares de Participaciones Patrimoniales y Beneficiarios Finales tal como se había establecido en la Leyes 18.930, 19.288 y 19.484.

En la misma Ley se le otorga la facultad al Poder Ejecutivo que pueda repetir la medida en tanto persista el estado de emergencia nacional sanitaria declarado en el Decreto 93/020 del 13 de marzo de 2020. 

Recordemos que el Articulo 1 de la Ley 18.930 establece que todas la Entidades residentes en el país deben informar los titulares de participaciones patrimoniales, en tanto, el Articulo 2 hace lo propio con las Entidades no residentes que cumplan con las siguientes condiciones:  

  1. Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento permanente, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996; o  
  2. Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior. Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. Asimismo, a efectos de la definición de las actividades empresariales comprendidas en el presente literal, será de aplicación la definición establecida en el numeral 1) literal B) del artículo 3° del Título referido precedentemente. 

Por su parte, la Ley 19.484, establece (Art. 22) para las Entidades Residentes, la obligatoriedad de identificación de los Beneficiarios Finales, entendiendo como tal a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica. 

También aclara que el control a tener cuenta es aquel que se ejerza directamente o, en su defecto, indirectamente a través de una cadena de titularidad. 

En su Artículo 24, establece la misma obligación para las Entidades no residentes que cumplan alguna de las siguientes condiciones: 

  1. Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento permanente, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.  
  2. Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior. Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. Asimismo, a efectos de la definición de las actividades empresariales comprendidas en el presente literal, será de aplicación la definición establecida en el numeral 1) del literal B) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.  
  3. Sean titulares de activos situados en territorio nacional por un valor superior a 2.500.000 UI (dos millones quinientas mil unidades indexadas), de acuerdo con las reglas de valuación de activos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). 

El Articulo 25, establece que las sociedades anónimas con acciones nominativas o escriturales, en comandita por acciones, asociaciones agrarias y toda otra persona jurídica o entidad habilitada a emitir participaciones o títulos nominativos, deben comunicar al BCU los datos identificatorios y participación en el capital de cada Beneficiario Final 

En el caso de titulares de participaciones patrimoniales o títulos nominativos residentes el plazo de comunicación de cada modificación es de 30 días y cuando son no residentes es de 90 días. 

Las sanciones estipuladas son las siguientes: 

  1. Incumplimiento de identificación de beneficiarios finales o titulares, de acuerdo con lo establecido en la normativa, hasta 100 veces la Multa por Contravención del Art 95 del Código Tributario. 
  2. Incumplimiento de conservar la información y documentación exigida, así como incumplimiento de entregar la Declaración Jurada de los Artículos 29 y 30, hasta 100 veces la Multa por Contravención del Art 95 del Código Tributario. 

También se establece que los representantes legales y voluntarios serán sometidos al régimen sancionatorio dispuesto en el mismo artículo por su responsabilidad en el incumplimiento. 

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Fuente: 

Ley 18.930: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012 

Ley 19.288: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19288-2014 

Ley 19.484: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017 

Ley 19.885: https://medios.presidencia.gub.uy/legal/2020/leyes/06/cons_min_177.pdf