InfoMazars 10-2023 - Valor de los bienes gravados por el Impuesto a los Grandes Patrimonios

El Impuesto a los Grandes Patrimonios (IGP) se recauda en Venezuela desde el año 2019, el cual va dirigido a las personas naturales y jurídicas calificadas como Sujetos Pasivos Especiales (SPE), cuyo patrimonio tenga un valor igual o superior a ciento cincuenta millones de Unidades Tributarias (150.000.000 U.T.), equivalente a Bs. 1.350.000.000,00, usando el valor actual de Bs. 9/U.T., digamos, unos 40 millones de dólares americanos.

Otra cosa que es necesario tener muy en cuenta en la determinación de los bienes que van a constituir la base gravable del tributo, es un concepto jurídico denominado la “Posesión”1.

En efecto, la LIGP considera como bienes y derechos gravados con el IGP, no solo a los bienes que son propiedad del contribuyente, sino otros casos en los cuales, aunque el sujeto no sea el dueño del bien, sino que este lo tiene a título de poseedor precario, o sea que lo usa, cuida y aprovecha, comportándose como si fuera el propietario, debe considerarlos en la base gravable y pagar el impuesto, como, por ejemplo, el caso arrendamiento financiero que se acuerda con bancos e instituciones financieras (en este caso el sujeto obligado al IGP es el arrendatario o cliente), y el caso de los bienes no sometidos a publicidad registral2.

Valor atribuible de los bienes y derechos sujetos al tributo

La base imponible es el resultado de sumar el valor total de los bienes y derechos, excluidos los pasivos y el valor de las cargas y gravámenes que recaigan sobre los bienes, así como, los bienes y derechos exentos y exonerados. La ley del IGP (LIGP) da las pautas a considerar para cada tipo de bien.

En este sentido, al analizar algún punto común en las reglas de valoración, puede observarse como “corte transversal” el concepto de precio corriente de mercado como medida general de los bienes que van a integrar la base imponible del tributo. Lo cual luce razonable por cuanto no tendría sentido emplear valores históricos o de adquisición que pueden ser muy antiguos y no representar el patrimonio real y actual del sujeto obligado.

Desde el artículo 16 hasta el 22 de la LIGP, puede observarse las reglas de valoración especiales, las cuales van para los bienes inmuebles, así como para derechos reales, acciones, y, en general, todos los demás bienes y derechos poseídos por el contribuyente a lo cual se le debe aplicar una regla de valoración especifica, como, por ejemplo, el caso de los bienes muebles (art 22).

Aunado a lo anterior, debemos hacer referencia al significado de las terminologías que emplea la LIGP. Veamos algunos casos:

Valor Catastral: “El valor catastral es un estudio que arroja el costo real de un inmueble, terreno, vivienda, edificio, entre otros, con el cual se calcula el impuesto predial. Es la valoración administrativa que pertenece a cada inmueble, y está estrechamente ligada a los datos existentes en su catastro, en lo concerniente al valor del suelo y construcción. El valor catastral de una vivienda es un indicador expresado en unidades monetarias que nos sirve de referencia a la hora de establecer un precio de compraventa para el inmueble en cuestión.

El valor catastral se actualiza cada año y puede variar dependiendo de otros datos como la ubicación del inmueble, la extensión de vivienda construida o los metros que abarca el terreno en su totalidad. Cada inmueble tiene un valor catastral3”.

Normalmente, el valor de catastro suele ser menor al valor o precio de mercado. Quizás por esta razón es que la LIGP manda a tomar como valor de un inmueble el mayor valor obtenido de tres posibles resultados, como lo mencionamos más adelante.

Valor de Mercado: El valor de mercado se refiere al precio que un comprador estaría dispuesto a pagar por un activo en un mercado determinado en un momento dado.

En términos generales, se puede definir como la estimación del precio justo de un bien o servicio en un mercado libre y competitivo4

Valor de Adquisición: En contabilidad, el precio de adquisición constituye la valoración que se realiza de una compra o una adquisición5.

Bienes Inmuebles en el país (Art. 16)

Mayor valor entre:

  • Valor según catastro municipal.
  • Valor de Mercado.
  • Valor resultante de actualizar el precio de adquisición según las reglas a emitir por la Administración Tributaria.

Es importante mencionar en el caso del valor del catastro que Venezuela cuenta con más de 300 municipios y no siempre tienen actualizados los valores de los bienes en cada una de sus oficinas; esperemos que con la entrada en vigencia de La nueva Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios esto se pueda mantener actualizado.

Al obtener este valor se tendrá solo una parte del procedimiento a seguir puesto que se debe luego comparar con el valor de mercado y el valor que resulte de actualizar el precio de compra del bien, conforme a las normas legales que dicte el Seniat, y tomar el mayor valor de los tres, para atribuirlo al bien inmueble a ser gravado por el IGP.

Sin embargo, es necesario puntualizar que la autoridad fiscal está en mora en cuanto a la emisión de dicha normativa legal, por lo tanto, la comparación antes señalada de los valores a ser considerados queda incompleta y el contribuyente está imposibilitado de aplicarla.

En este caso, el contribuyente tiene que tomar una decisión y evaluar detenidamente el valor del bien inmueble que va a tomar en cuenta.

Lo más recomendable es que analice el asunto con su asesor legal o fiscal.

Acciones y participaciones en compañías (Art 18)

  • Si cotizan en bolsas de valores: Valor de su cotización al 30 de septiembre de cada año.
  • Si no cotizan en bolsas de valores: Capital social + reservas del último balance aprobado utilizado para declarar el ISLR, entre el número de acciones.

Joyas, Objetos de arte y antigüedades (Art 20)

Mayor valor entre:

  • Precio de adquisición actualizado conforme a las reglas a ser emitidas por el Seniat;
  • Precio corriente de mercado al 30 de septiembre.

Derechos reales (Art 21)

  • Hipotecas, prendas y anticresis: Se valorarán por el monto de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, cláusulas penales u otro concepto similar. 

Otros derechos reales6

Se computarán por el capital, precio o valor que se hubiese pactado al construirlo, siempre que no sea menor al precio corriente de mercado pactados entre partes no vinculadas entre sí, en condiciones de libre ejercicio. 

Regla General de Valoración (Otros bienes y derechos) Art 22

Mayor valor entre:

  • Precio corriente de mercado.
  • Precios de adquisición actualizado según la normativa legal a ser emitida por el Seniat.

Ante la ausencia de la norma legal o instructivos por parte de la Administración Tributaria para la actualización del valor de los bienes y derechos, hemos podido conocer que los contribuyentes se han visto obligados a utilizar métodos alternativos, tales como:

  • El Reajuste por Inflación contemplado en la Ley de impuesto sobre la renta;
  • Actualización del costo de compra según el tipo de cambio del dólar en relación con el bolívar de la fecha de adquisición y la fecha de declaración del IGP;
  • Referencias de precios en el mercado de bienes similares;
  • Valoración por peritos o tasadores, etc.

Pero ninguna de estas alternativas está contemplada en la LIGP, de manera que el valor utilizado conforme a alguna alternativa de estas o no señalada en la ley de la materia, no necesariamente representa el valor o precio corriente de mercado que requiere la LIGP considerar.

En todo caso, para cubrir las zonas grises relativas al valor de los bienes sometidos al IGP, la ley contiene una norma legal, de carácter residual, que establece que:

“La Administración Tributaria desplegará cuantos mecanismos administrativos de control fueren necesarios a los fines de determinar la exactitud de la información y los valores aportados por los contribuyentes en sus declaraciones.

Cuando de la aplicación de dichos mecanismos de control se determinare que el contribuyente omitió bienes en su declaración, o los reflejó en esta a un valor inferior al que deba atribuírsele en virtud de lo previsto en esta Ley Constitucional, iniciará de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, debiendo dirigir principalmente las medidas cautelares correspondientes sobre los bienes o acciones cuya información o valoración fueren objeto de omisión o subvaloración”.

- Art. 28.

Así mismo, la LIGP y sus reglamentos, establecen que los sujetos obligados deberán mantener a disposición de la Administración Tributaria de acuerdo con el método utilizado los documentos, registros, valor de mercado, valor catastral actualizado a la fecha de la declaración, emitido por la autoridad competente y demás documentos que soporten la determinación del valor atribuible a los bienes y derechos reflejados en dicha declaración.

Como podrá concluirse, aún existe un vacío en torno al tema de la valoración de las partidas que configuran la base imponible del impuesto, pero en todo caso, se debe actuar prudentemente en el tema de los valores a considerar, porque lo cierto es que tomar, por ejemplo, el valor según libros, el valor contable, el cual es inferior al valor de mercado (a menos que se hubiere efectuado una valoración por perito experto y registrado en la contabilidad el valor a la fecha del avalúo) esto generaría una diferencia en la base imponible y en consecuencia del impuesto por pagar, lo cual se pueden generar sanciones para el contribuyente por el cumplimiento de las obligaciones del impuesto a los grandes patrimonios.

1 Código Civil de Venezuela.

Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Artículo 773: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”

Artículo 774: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”.

2 Artículo 12 de la LIGP.

3www.bing.com/search?q=valor+catastral&form=ANNH01&refig=6985d53307114130aba05516e10a6eb9&pc=U531

4 Valor de mercado: Qué es y cómo se determina (questionpro.com)

5 Precio de adquisición - Qué es, definición y concepto | 2023 | Economipedia|

6 Un derecho real es un poder jurídico que ejerce una persona (física o jurídica) sobre una cosa; regula la propiedad, y los derechos y obligaciones concernientes a la propiedad. Este poder puede ser directo e inmediato o indirecto y mediato, y puede suponer un aprovechamiento total o parcial, siendo este derecho oponible a terceros. La figura proviene del derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. Los principales derechos reales son la propiedad, el usufructo, la servidumbre, la hipoteca, la prenda, la anticresis, la enfiteusis y el censo. La posesión puede ser o no un derecho real según el ordenamiento jurídico.

Documento

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