InfoMazars 08-2023 - Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOAT)

Los aspectos más importantes de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOAT) se presentan a continuación:
  1. En la LOAT se retoman una serie de normas legales de organización y funcionamiento fiscales, existentes en la Constitución Nacional (CN en lo adelante) y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM).
  2. La CN consagra un modelo de Estado federal descentralizado, la cual atribuye a los estados y municipios el ejercicio de determinadas potestades tributarias estadales y municipales. Así, a la luz del principio de legalidad, los estados y municipios solo están facultados para crear, organizar, controlar y recaudar los tributos que le están atribuidos por la CN y la ley nacional.
  3. Era necesario poner ciertos límites a la potestad de imposición, fiscalizadora y administrativa de los estados y municipios, en beneficio de los usuarios, por la diversidad de los criterios legales aplicables sobre todo de los municipios.
  4. En otras palabras, la LOAT viene a establecer los principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas que permitirán garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, de conformidad con lo establecido en la CN.
  5. Los estados y municipios deberán coordinar con el Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas los estímulos fiscales que aplicarán en sus respectivos ámbitos territoriales.
  6. Todos los tributos estatales y municipales, así como sus accesorios y sanciones, deberán ser cobrados y pagados en bolívares. Ninguna autoridad estatal o municipal podrá proceder al cobro de tributos, accesorios o sanciones en moneda extranjera.
  7. Los estados y municipios solo podrán utilizar como unidad de cuenta dinámica para el cálculo de los tributos, accesorios y sanciones el tipo de cambio de la moneda de mayor valor (TCMMV) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV); sin perjuicio de que las obligaciones deban determinarse y pagarse exclusivamente en la cantidad equivalente en bolívares, al tipo de cambio para la fecha de la liquidación del tributo o el pago de la sanción.
  8. Como se observa, se incluye expresamente a los tributos, no solo a las multas y accesorios, de manera que, conforme a esta fórmula, el principal, la obligación tributaria pendiente de pago, quedará reconstituida, para ser pagada en una expresión distinta a de su origen, lo cual, en nuestro criterio, debe ser objeto de un estudio más profundo por lo peligroso y antieconómico que puede resultar para el contribuyente.
  9. En cuanto al establecimiento de las sanciones por infracciones tributarias o por incumplimientos a la normativa dispuesta en materia impositiva, los estados y municipios deberán observar los márgenes o límites establecidos en el Código Orgánico Tributario (COT), para los supuestos de hecho equivalente, análogos o de similar naturaleza. Ninguna norma tributaria estadal o municipal podrá establecer sanciones que excedan los límites máximos previstos en el COT.
  10. Los estados y municipios no podrán aplicar en la determinación y cobro de los intereses moratorios que resulten procedentes por el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de los contribuyentes, una tasa de interés superior a la establecida en el artículo 66 del COT (1,2 veces la tasa activa bancaria establecida por el BCV).
  11. Las autoridades tributarias estadales y municipales deberán garantizar que los formatos o formularios utilizados para la determinación de sus tributos, sean físicos o electrónicos, permitan al contribuyente conocer inequívocamente la base imponible y la tarifa aplicable en cada caso; detallando o desglosando de manera diferenciada cada uno de los conceptos tributarios calculados o liquidados.
  12. Los estados y municipios deberán utilizar el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por la autoridad tributaria nacional, como identificador para los contribuyentes estadales y municipales.
  13. Los estados y municipios deberán implementar mecanismos basados en las tecnologías de información para la declaración y pago de los tributos de su competencia y el suministro oportuno de información que garantice la coordinación con la Hacienda Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en la CN y la ley.
  14. A los fines de garantizar la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias, los estados y municipios deberán, entre otras cosas:
    1. Homogeneizar las normas y procedimientos tributarios, en el marco de las disposiciones de la LOAT, procurando que los contribuyentes tengan los mismos requerimientos, procedimientos y reglas de tributación, o al menos equivalentes, en cualquier entidad territorial.
    2. Suprimir los trámites innecesarios que incrementen el costo operacional de la administración tributaria.
    3. Informar a los usuarios y contribuyentes los criterios sobre los cuales se establecen los valores que sirven de base imponible para el cálculo de los tributos; así como los motivos en que se fundan sus decisiones en caso de reparos, imposición de sanciones o cualquier otra que pueda afectar sus intereses personales, legítimos y directos
    4. Adoptar las medidas necesarias para eliminar la múltiple tributación y sobreimposición a los contribuyentes que desarrollan actividades económicas en varias entidades político-territoriales del país; atendiendo para ello a la capacidad contributiva de los interesados.
    5. Prestar la colaboración y asistencia que las administraciones tributarias requieran para el eficaz cumplimiento de sus obligaciones en materia de coordinación y armonización tributaria.
    6. Simplificar el sistema tributario, especialmente lo relativo a la autorización para, registro, determinación, declaración, liquidación y pago de los tributos.
  15. La alícuota del impuesto municipal a la actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar (ISAE) no podrá ser superior a 3% de los ingresos brutos obtenidos.
  16. En cuanto al mínimo tributable anual para el ISAE no podrá ser superior al equivalente a 20 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV.
  17. Se establece excepcionalmente una alícuota del ISAE de hasta 6,5% de los ingresos brutos obtenidos para las siguientes actividades:
    • Explotación de minas y canteras.
    • Servicios y construcción de industria petrolera.
    • Servicios de publicidad.
    • Venta al detal y/o mayor de bebidas alcohólicas.
    • Expendio de alimentos, bebidas y esparcimiento.
    • Bancos comerciales, instituciones financieras, seguros, administradoras y actividades de índole similar.
    • Venta de joyas, relojes y piedras preciosas.
    • Fabricación de licores, tabacos, cigarrillos y derivados
  18. Las licencias o autorizaciones para el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar sujetas a esta Ley, tendrán una vigencia mínima de 2 años calendarios, contados a partir de la fecha de su emisión por parte de la autoridad correspondiente.
  19. La renovación de las licencias o autorizaciones a que se refiere este artículo procederá de manera automática, bajo declaración jurada del solicitante sobre el efectivo cumplimiento de todos los requisitos y trámites establecidos, previo pago de los tributos que correspondan.
  20. Se establecen los avalúos catastrales como parámetro para valorar, a los fines tributarios, los terrenos y construcciones. Estos avalúos serán la base para determinar el cálculo del Impuesto a los Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, según la zona y el tipo de construcción.
  21. En cuanto al impuesto a la extracción, explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados al Ejecutivo Nacional y que corresponde a los estados, la alícuota estará comprendida entre uno por ciento (1%) hasta un máximo de veinte por ciento (20%) sobre el valor del metro cúbico de mineral extraído.
  22. Referente al impuesto municipal sobre vehículos, los municipios deberán fijar una alícuota anual dentro de los siguientes límites:
    • Motocicletas: 10 Veces TCMMV del BCV.
    • Vehículos de uso particular: 30 Veces TCMMV del BCV.
    • Transporte de pasajeros: 40 Veces TCMMV del BCV.
    • Transporte escolar: 30 Veces TCMMV del BCV.
    • Transporte carga liviana: 40 Veces TCMMV del BCV.
    • Transporte carga pesada: 120 Veces TCMMV del BCV.
    • Otro tipo de Vehículos: 20 Veces TCMMV del BCV.
  23. Se establece que para los impuestos estadales sobre el otorgamiento de instrumentos crediticios realizados por la banca nacional y, sobre la emisión de órdenes de pago efectuados por entes del sector público, los mismos no podrán exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1x1000).
  24. Se establece un estímulo a los nuevos emprendimientos regidos por la Ley especial de la materia, que consiste en que la sumatoria de todos los impuestos municipales aplicables no podrá exceder del 1% de los ingresos brutos anuales obtenidos.
  25. En el caso de sanciones por infracciones consistentes en la falta de pago de las tasas por servicios, los estados y municipios no podrán establecer multas superiores al 100% del valor equivalente al tributo no pagado, sin perjuicio de los intereses moratorios que pudieran corresponder, los cuales deberán determinarse de conformidad con lo previsto en esta Ley.
  26. En el establecimiento de las tarifas aplicables a través de timbres fiscales, estampillas y papel sellado se evitará establecer cargas que deriven en una doble tributación, en aquellos casos en que el servicio o documento obtenido por el usuario o contribuyente sea cobrado por la autoridad correspondiente a través de tasas. Por tanto, la cantidad exigida no podrá exceder de un monto en bolívares equivalente a 1 vez el TCMMV publicado por el BCV en el caso de personas naturales y de 50 veces el TCMMV publicado por el BCV en el caso de personas jurídicas
  27. Los estados deberán implementar el timbre fiscal electrónico, el cual constituye un instrumento de diferente denominación que será emitido por las autoridades tributarias estadales a través de un sistema automatizado, para lo cual deben establecer sus características, dimensiones y valor fiscal mediante el correspondiente instrumento legal dictado a tales efectos.
  28. Los estados y los municipios deberán adecuar los instrumentos jurídicos vigentes en materia de tributos a las disposiciones de la LOAT, dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes a su entrada en vigencia. En todo caso, una vez entrada en vigencia no podrán cobrar alícuotas que excedan los límites previstos en la Ley.
  29. Una vez entrada en vigencia la Ley quedan derogadas las disposiciones de leyes estadales y ordenanzas que establezcan tipos impositivos distintos a los previstos en la CN y la LOAT.
  30. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la LOAT.

La LOAT entrará en vigor a los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, es decir, el próximo 9 de noviembre de 2023.

Fuente: Gaceta Oficial Extraordinario, Nro. 6.755 del 10/8/2023.

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