InfoMazars N°09-2018 - Reforma deI IVA
I. DECRETO QUE ESTABLECE LA REFORMA DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Artículo 1°. Se suprime el numeral 4 del artículo 18 y por ende se modifica la numeración de los siguientes literales en adelante.
Artículo 2°. Se modifica el numeral 2 del artículo 19.
“Artículo 19°. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:
- El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
- El transporte de mercancías. (…) “
Artículo 3°. Se modifica el artículo 61 el cual queda redactado de la siguiente manera
“Artículo 61°. Las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario que se indican a continuación, además de la alícuota impositiva general establecida conforme al Artículo 27 de esta Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadores del impuesto aquí establecido.
La alícuota impositiva adicional será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto-Ley:
1. Para la venta, operaciones asimiladas a ventas de importación de:
a) Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).
b) Motocicletas cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00).
c) Aeronaves civiles y sus accesorios, destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
d) Buques, destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.
e) Máquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.
f) Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300,00).
g) Armas, así como sus accesorios y proyectiles.
h) Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a cien dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100,00).
i) Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual
a cuarenta mil dólares de los estados Unidos de América
(US$ 40.000,00).
j) Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00).
k) Animales con fines recreativos o deportivos.
l) Cavias y sus sucedáneos.
2. Para la prestación de servicios de:
a) Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.
b) Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
c) Los prestados por cuenta de terceros , a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos”
Artículo 3°. Se incluye una Disposición Derogatoria Única:
UNICA: Se deroga el numeral 3 del artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.493 de fecha 04 de Agosto de 2006.
Artículo 4°. Se modifica el artículo 70 el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 70°. Este decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA) entrará en vigencia a partir del primer día del segundo mes del calendario siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 5°. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152
del 17 de noviembre de 2014 con las reformas aquí señaladas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los del presente la fecha, firmas y demás a los que hubiere lugar.
Para cualquier duda en relación con el contenido del presente boletín informativo comuníquese con la División de Asesoría Tributaria de Adrianza, Rodríguez, Céfalo & Asociados (Mazars Venezuela) a: arc.mazars@mazars.com.ve |