InfoMazars N°01-2016 - Reforma de la LISLR
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Gaceta Oficial N° 6.210 del 30 de diciembre de 2015
A partir del 31 de diciembre de 2015 entró en vigencia la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta efectuada por el Gobierno Nacional, vía Ley Habilitante, la cual, se aplicará a los contribuyentes cuyos ejercicios fiscales tributarios se inicien luego de la entrada en vigencia de la ley. Es recomendable evaluar con abogados o especialistas el tema referido a la vigencia de leyes tributarias, de acuerdo con la Constitución Nacional, las leyes de la República y las sentencias emanadas de los tribunales competentes.
A continuación ofrecemos un resumen de los principales cambios acaecidos en la referida reforma de ley:
Disponibilidad de la renta. Art. 5
1. Se modifica la disponibilidad de la renta de algunos contribuyentes, vale decir, el momento desde el cual se consideran gravables sus ingresos a los fines del pago del impuesto a la renta, ya que estos deberán considerarlos como imponibles con base en lo causado, o sea, desde el mismo momento en que se realiza la operación que produce el respectivo ingreso, sin importar si ha sido cobrado o no.
Por ejemplo, quedan comprendidos en este cambio, los ingresos por enajenación de inmuebles, los ingresos por honorarios profesionales independientes o de profesionales en el libre ejercicio de la profesión (tales como, los de abogados, contadores públicos, ingenieros, médicos, odontólogos, y similares).
2. La ley deja residualmente ciertas actividades cuyos ingresos se tributan tal como tradicionalmente se venía realizando, como los ingresos provenientes de créditos concedidos por bancos, empresas de seguros y otras instituciones de crédito, los ingresos de arrendamiento o sub arrendamiento de bienes muebles, los cuales se consideran gravables con base en los ingresos devengados en el ejercicio tributario.
Pero se modifica o incluye en la disponibilidad con base en los ingresos devengados en el ejercicio gravable, a los ingresos derivados del arrendamiento o sub arrendamiento de bienes inmuebles, que antes era con base en los ingresos cobrados en el año gravable.
3. Asimismo, queda igual lo que ya estaba establecido para la tributación de los enriquecimientos provenientes del trabajo bajo relación de dependencia, así como las ganancias fortuitas, es decir, considerarlos imponibles con base en los ingresos cobrados en el ejercicio tributario.
En esta parte de la disponibilidad de las rentas de la nueva normativa, no se menciona a los dividendos.
Deducibilidad de los gastos o egresos. Art. 32
4. Se mantiene la primera parte del artículo 32 de la ley anterior en el cual se señala, en resumen, que cuando se trate de ingresos que se tributan desde el momento de la realización de las operaciones que los producen, las respectivas deducciones, autorizadas en la ley, deberán corresponder a gastos causados durante el año gravable. Sin perjuicio de que las partidas correspondientes a: i) Tributos; ii) Gastos de administración y conservación de inmuebles dados en arrendamiento y; iii) Gastos de investigación y desarrollo, deban estar efectivamente pagados en el ejercicio tributario para ser deducibles a los fines de computar la renta gravable.
Se elimina el parágrafo único de este artículo en el cual se señalaba que los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente en el año gravable, debían ser declarados como ingresos gravables del año subsiguiente, si durante éste no se hubiere efectuado el pago.
Con la eliminación de dicho parágrafo se elimina también la parte relativa a que las partidas de indemnizaciones laborales no pagadas en el año siguiente a aquel en que el trabajador dejó de prestar servicios al patrono, se consideraban ingresos del ejercicio en el cual cesó dicho año anual.
Tarifas de impuesto. Art.52
5. Se cambia la tarifa aplicable para los enriquecimientos netos provenientes de actividades bancarias, financieras, de seguros o reaseguros, de personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, que antes era una tarifa progresiva (la ya conocida como “tarifa corporativa” de 15%, 22% ó 34%), por un impuesto proporcional o flat del 40%.
Lo que quiere decir que ya no se atenderá al nivel de renta obtenida por el contribuyente, sino que sin importar el monto de la renta gravable, se aplicará la nueva tasa de impuesto flat señalada.
Rebajas de impuesto. Art. 56 y Art. 57
6. Se elimina todo el capítulo relativo a las rebajas del impuesto a la renta en razón de nuevas inversiones y actividades.
Es recomendable evaluar con abogados o especialistas el tema referido a la rebajas de impuesto por nuevas inversiones o actividades que ya se hubieren, digamos, “activado” y cuyo lapso de disfrute esté aún transcurriendo.
Retención de ISLR - Abono en cuenta. Art. 84
7. En el ahora artículo 86 de la reforma, se incluye un aparte en el que se señala que la retención de impuesto en la fuente debe realizarse cuando se haga el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Entendiéndose por abono en cuenta las cantidades que los deudores o pagadores acrediten en su contabilidad o registros (en la práctica esto último se ha interpretado como el asiento en el libro de compras del IVA).
Con ello se da rango legal a algo que estaba contemplado en el reglamento de la ley, y trata de abandonarse el criterio jurisprudencial y doctrinario de la disponibilidad jurídica y económica de la renta, para que se considere efectuado un abono en cuenta, y por ende se equipare al pago, para que surja la obligación de retener impuesto a la renta.
Ajuste por inflación fiscal. Art.171. Declaración estimada de rentas del año 2016 en adelante.
Art. 193. Desmontaje del sistema de ajuste por inflación fiscal. Art. 198
8. En la reforma de la ley de noviembre de 2014, igualmente vía Ley Habilitante, se estableció que los bancos, empresas financieras, de seguros y reaseguros, quedaban excluidos del sistema de ajuste por inflación fiscal previsto en la ley.
En esta reforma del 30 de diciembre de 2015, se establece adicionalmente que los contribuyentes sujetos pasivos calificados como especiales por el Seniat, quedan también excluidos del sistema de ajuste por inflación fiscal contemplado en la ley.
En este sentido, para realizar la autoliquidación de las declaraciones estimadas de rentas del año 2016 y posteriores, deberá considerarse el enriquecimiento global neto del año anterior pero excluyendo el efecto del reajuste por inflación fiscal.
El Seniat dictará la normativa referente al desmontaje del sistema de ajuste por inflación fiscal.
Para cualquier duda en relación con el contenido del presente boletín informativo comuníquese con la División de Asesoría Tributaria de Adrianza, Rodríguez, Céfalo & Asociados (Mazars Venezuela) a: arc.mazars@mazars.com.ve |