Conoce el último pronunciamiento de la DIAN respecto del Registro de Beneficiarios Finales- RUB
1. Obligados a suministrar el registro de Beneficiarios finales:
Dado que la legislación tributaria señala que dentro de los obligados a suministrar información en el RUB se encuentran las estructuras sin personería jurídica o similares, para los contratos de colaboración empresarial se solicitó aclarar quién es el sujeto obligado a realizar el reporte dentro de los sujetos pertenecientes al contrato.
Al respecto, la Autoridad Tributaria señaló que deberá ser el administrador, gestor o representante de la estructura sin personería jurídica quien deba suministrar la información.
2. Criterios para la determinación de beneficiario final
2.1. En este punto, el peticionario señaló que pareciera haber una discrepancia entre lo señalado por los criterios para definir los beneficiarios finales en los que se señala que hay una conjunción “y/o” sobre dos criterios que pueden utilizarse indistintamente (ser titular directa o indirectamente del 5% o más del capital o derechos de voto “y/o” se beneficie del 5% o más de rendimientos y utilidades) en contra de lo que se señala respecto de la solicitud de información para porcentaje de participación social y el porcentaje de beneficios en los rendimientos dado que pareciera que es obligatorio que se requiriera toda la información.
Al respecto la DIAN aclaró que la norma establece dentro de los criterios que puede ser y/o es decir uno u otro o los dos, y que para el requerimiento de la información dependerá del criterio que se esté siguiendo.
2.2. Adicionalmente, se realizó la aclaración de que una persona natural no se considerará beneficiaria de una persona jurídica por el mero hecho de ser acreedora de esta última.
2.3. Ahora bien, el peticionario solicitó que no se llegue hasta la persona natural en las compañías que coticen en bolsa dado que de acuerdo con las recomendaciones del GAFI- Grupo de Acción Financiera Internacional, esto no sería necesario. A lo anterior, la DIAN respondió que la legislación tributaria no establece ninguna excepción expresa y por lo tanto, se deben aplicar los criterios establecidos para reportar la información sobre beneficiarios finales.
2.4. También se solicitó aclaración sobre el término “títulos al portador” a lo que la DIAN señaló que la disposición señala que la naturaleza de las acciones al portador denota que puede que no se tenga conocimiento de quien tiene el titulo y la información debe ser respecto de la sociedad emisora de las acciones.
2.5. Es necesario tener en cuenta que en algunas jurisdicciones es permitido tener acciones nominativas y es que algunas personas prestan su nombre para aparecer como accionistas, pero realmente quien es el beneficiario es una persona a la que se le llama nominador. Por lo tanto, al realizar el proceso de debida diligencia se debe señalar al nominador.