Fecha límite para la consignación de cesantías en el 2023
consignación de cesantías en el 2023
Liquidación y pago de cesantías
El artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) establece el derecho de los trabajadores a recibir un mes de salario por cada año de servicio por concepto de cesantías, los cuales deberán ser pagados por el empleador.
Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que dicha prestación social deberá liquidarse al 31 de diciembre de cada año y consignarse al Fondo de Cesantías antes del 15 de febrero de cada año, es decir hasta el 14 de febrero.
Adicionalmente, las cesantías se deben liquidar cuando:
- Finaliza el contrato de trabajo, en conjunto con las otras prestaciones sociales, las vacaciones y demás acreencias laborales.
- Se realiza el cambio de salario ordinario a salario integral, por cuanto el salario integral ya incluye el valor de las cesantías dentro del 30% que corresponde al factor prestacional.
- Existe sustitución patronal, siempre que el empleador así lo acuerde con sus trabajadores, sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo.
Para su liquidación deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del CST, el cual dispone lo siguiente:
- Salario fijo: Para estos casos se tomará como base el último el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los últimos 3 meses. En caso contrario, se tomará el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
- Salario variable: Se tomará el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Se debe precisar que cuanto la norma habla del “último año de servicios” se refiere al periodo de 12 meses previos a la liquidación de las cesantías, y no al tiempo que haya trascurrido desde el 1 de enero del año en curso hasta la fecha de su liquidación.
Sanción por falta de pago o pago extemporáneo
La no consignación de las cesantías anuales antes del 15 de febrero de 2023 acarreará una sanción para el empleador equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta la fecha de pago efectivo de estas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En caso de que a la finalización del contrato el empleador no haya pagado dichas cesantías, en ese momento dejará de causarse la sanción de la Ley 50 de 1990 y empezará a causarse la sanción del artículo 65 del CST.
Por otra parte, si el empleador paga directamente las cesantías al trabajador y no las consigna al Fondo, sin que se configure alguna de las causales para retiro parcial de cesantías, operará la sanción establecida en el artículo 254 del CST la cual estipula que el empleador perderá las sumas pagadas, pudiendo el trabajador exigir nuevamente el pago de sus cesantías.