La insolvencia de persona natural no comerciante como alternativa
La pandemia del Covid-19, aunado a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para evitar su propagación y mitigar sus efectos, ha conllevado a grandes cambios en el desarrollo de las actividades ejercidas por las empresas, los comerciantes, los independientes y, como no, las personas naturales no comerciantes. Por tal motivo, y considerando los posibles efectos negativos que la actual coyuntura pueda generar sobre este último grupo, se hace necesario recordar la figura de la insolvencia de persona natural no comerciante como un recurso disponible para reestructurar el pasivo y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones.
1. Consideraciones generales.
1.1. ¿A quiénes aplica?
El régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, regulado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso – CGP) y el Decreto 2677 del 2012 (compilado en el Decreto 1069 de 2015), es aplicable para aquellas personas naturales que:
(i) No desarrollen de manera profesional actividades mercantiles, es decir, no tengan la calidad de comerciantes de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio; y,
(ii) No ostenten la condición de controlantes de alguna sociedad o formen parte de un grupo empresarial.
1.2. ¿Qué me permite realizar este régimen de insolvencia?
La persona natural no comerciante (en adelante “PNNC”) podrá: (i) negociar sus deudas mediante la suscripción de un acuerdo con sus acreedores; (ii) convalidar los acuerdos privados que haya pactado con sus acreedores; y, (iii) liquidar su patrimonio para efectuar el pago de sus obligaciones.
En todos los casos, para efectos del pago de las acreencias se deberá tener en cuenta la prelación de créditos conforme a lo dispuesto en el Código Civil, teniendo prioridad las obligaciones alimentarias.
1.3. ¿Qué entidades conocen de este trámite?
La negociación de deudas y la validación del acuerdo pueden adelantarse ante los centros de conciliación expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y las Notarías del domicilio del deudor.
Por su parte, la liquidación patrimonial es de competencia restrictiva del juez civil municipal. Así mismo, el juez conocerá de las controversias que surjan en el trámite de negociación de deudas o validación del acuerdo. En ambos casos, para determinar el juez competente se deberá considerar el domicilio del deudor o el domicilio donde se adelantó la negociación de deudas o la validación del acuerdo.
2. Sobre la negociación de deudas.
2.1. Requisitos:
Podrán acogerse a este trámite las PNNC que: (i) hayan incumplido el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de 90 días calendario; o, (ii) tengan dos o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva en su contra.
En todo caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del 50% del pasivo a su cargo.
Cabe resaltar que la solicitud de negociación puede ser presentada ante la entidad competente directamente por el deudor o a través de apoderado judicial, anexando a ella los documentos exigidos en el artículo 539 del CGP.
2.2. Duración del proceso:
Con el fin de garantizar la agilidad del procedimiento la norma dispone un término de 60 días, prorrogables por otros 30 días, contados a partir de la aceptación de la solicitud.
2.3. Efectos:
La aceptación de la solicitud de negociación tiene los efectos contemplados en el artículo 545 del CGP, de los que cabe destacar la suspensión de los procesos ejecutivos, de restitución de bienes o de jurisdicción coactiva que cursen contra el deudor y la interrupción del término de prescripción y caducidad de las acciones respecto de los créditos que fueren exigibles al deudor.
Por último, es preciso indicar que el deudor que cumpla con el acuerdo de pago no podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia sino hasta que hayan transcurrido 5 años, contados desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo, teniendo en cuenta para ello la certificación expedida por el conciliador.
3. Convalidación de acuerdos.
3.1. Requisitos:
A diferencia de la negociación de deudas, la cual permite reestructurar el pasivo adeudado por la PNNC, este trámite permite organizar las obligaciones previo a su incumplimiento. En efecto, se podrá adelantar este trámite cuando: (i) sobrevengan circunstancias que conduzcan necesariamente a una cesación de pago dentro de los siguientes 120 días, ya sea por la pérdida del empleo, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o hechos similares; y, (ii) se haya celebrado un acuerdo privado con un número plural de acreedores que representen más del 60% del capital de las obligaciones a su cargo.
4. Liquidación Patrimonial.
4.1. Requisitos:
Las causales para iniciar este trámite son taxativas, siendo estas: (i) por fracaso de la negociación del acuerdo de pago; (ii) por la declaratoria de nulidad del acuerdo de pago o de su reforma; y, (iii) por incumplimiento del acuerdo de pago que no haya podido ser subsanado.
Corolario, para que proceda la liquidación patrimonial, se debe agotar en primera medida el trámite de negociación de deudas dispuesto en el CGP.
4.2. Efectos:
Es preciso mencionar en primer lugar que este proceso consta de 3 etapas, siendo estas: (i) la apertura de la liquidación patrimonial; (ii) la aprobación de los inventarios y avalúos de los bienes; y, (iii) la adjudicación de los bienes que componen la masa de los activos del deudor.
En tal sentido, la declaratoria de apertura de la liquidación patrimonial por parte del juez competente producirá, entre otros: (i) la prohibición al deudor de hacer pagos o acuerdos de cualquier tipo con sus acreedores sobre las obligaciones causadas con anterioridad a la apertura, así como sobre sus bienes; (ii) la destinación exclusiva de los bienes del deudor para pagar las obligaciones exigibles con anterioridad al inicio del procedimiento; y, (iii) la interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones de las obligaciones perfeccionadas o exigibles desde antes del inicio de la liquidación.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro del proceso y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación, los acreedores podrán celebrar un acuerdo resolutorio, siempre que este sea pactado por un número que represente no menos del 50% del monto total de las obligaciones.
Por su parte, la adjudicación tendrá como consecuencia, entre otras, que aquellas obligaciones que no hayan sido saldadas pasen a ser naturales y, por ende, no podrán ser exigibles posteriormente por sus acreedores.
Por último, el deudor cuyo patrimonio haya sido liquidado, solo podrá solicitar un procedimiento de insolvencia una vez hayan transcurrido 10 años contados a partir de la providencia de adjudicación de sus activos.
5. Conclusiones.
Como se puede apreciar, el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante lo conforman distintas figuras que resultan aplicables dependiendo de la situación del solicitante, ya sea que se encuentre próximo a incumplir sus obligaciones, esté en mora de incumplir las mismas o no disponga de los mecanismos para cumplir con ellas sin comprometer sus bienes, caso en el cual se deberá recurrir a la liquidación de sus activos.
En consecuencia, y de cara a la coyuntura que afronta el país debido al Covid-19, corresponderá al interesado analizar detenidamente su situación actual para efectos de determinar el mecanismo más idóneo para reestructurar sus obligaciones, de manera que pueda cumplir con cada una de ellas y evitar así efectos adversos a largo plazo como los reportes negativos en las centrales de riesgo, la dificultad para acceder a nuevos créditos o, en el peor de los casos, la liquidación de su patrimonio.