Retención en la fuente sobre dividendos en grupos empresariales
Retención en la fuente sobre dividendos
Como se había dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 50 de la Ley 1943 de 2018 (Ley de Financiamiento), los grupos empresariales que tuvieren debidamente registrada dicha situación ante la Cámara de Comercio respectiva no estarían sujetos a la retención en la fuente sobre los dividendos regulada en la misma disposición.
Recordemos que la norma en mención estableció una tarifa del siete punto cinco por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta aplicable a los dividendos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto Tributario, tuvieran la calidad de no gravados.
Artículo 242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente 2 señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO 1o. La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
PARÁGRAFO 2o. Las sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.
PARÁGRAFO 3o. Los dividendos que se distribuyan dentro de los grupos empresariales debidamente registrados ante la Cámara de Comercio no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos. (Énfasis nuestro)
Pocos meses después de la entrada en vigencia de la norma citada, la misma ha sido objeto de modificación por parte del artículo 67 del Plan Nacional de Desarrollo, en el sentido de ampliarse tal beneficio a las sociedades que tengan registradas su situación de control ante la Cámara de Comercio.
Así las cosas, este beneficio otorgado por el Gobierno Nacional permitiría que los dividendos que se distribuyan dentro de los grupos empresariales y por las sociedades que tengan su situación de control debidamente inscrita ante la Cámara de Comercio, no se sometan a la retención en la fuente sobre los dividendos.
Los efectos de dicha norma deberán analizarse en cada caso concreto, considerando la calidad de los controlantes y/o accionistas.