Retención en fuente por dividendos no gravados decretados a sociedades
Retención en fuente por dividendos no gravados
Esta nueva reforma tributaria, amparada en la Ley de Financiamiento, pudo haber tenido criterios más técnicos y claros al momento de confeccionar su texto para evitar que en la aplicación de alguna de sus medidas los contribuyentes se vieran enfrentados a diversas interpretaciones que ciertamente requerirán aclaraciones futuras y ojalá a través de decretos reglamentarios y no de conceptos unificados (que para el contribuyente ya de nada sirven para soportar un tratamiento específico).
Lo anterior lo evidenciamos claramente en el nuevo artículo 242-1 del Estatuto Tributario (en adelante ET) adicionado por la Ley 1943 del 2018 al introducir un supuesto mecanismo anticipado del impuesto sobre la renta a cargo del beneficiario final de los dividendos (persona natural residente o inversiones del exterior) a través de la retención en la fuente practicada a la primera sociedad receptora del dividendo a la tarifa del 7.5% si, conforme a la aplicación del artículo 49 ibídem, resultare no gravado.
El trasfondo de la disposición no es otro que evitar el diferimiento del pago del impuesto a los dividendos por parte de las personas naturales cuando, antes de llegar a ellas, debe hacer tránsito por un entramado de sociedades.
Por esto, es que adicionalmente el precepto señala que el crédito de esa retención, a pesar de haberse cargado a la sociedad primogénita, debe ser trasladado al beneficiario final.
Haciendo un símil con la normativa internacional en materia de impuesto de renta sobre dividendos, encontramos que, en Chile, bajo el sistema tributario atribuido, los accionistas quedan gravados con los impuestos finales (impuesto adicional para extranjeros o impuesto global complementario para personas naturales residentes en Chile) en el mismo periodo gravable en que se declara su renta efectiva o se distribuyen utilidades de la respectiva sociedad. En este sistema, el binomio sociedad/accionista queda gravado a una tarifa del 35% (25% sociedad y 10% accionista extranjero, por ejemplo).
La forma en que se ha implementado esta tributación compuesta se explica de la siguiente manera: i) la sociedad liquida y paga el impuesto corporativo a la tarifa del 25%; ii) en el momento en que se hace la distribución del dividendo, y para efectos de aplicar la retención del 35% a cargo del accionista, a la utilidad distribuible se le suma el impuesto pagado en la sociedad (el equivalente al 25%) y sobre esa base se aplica la detracción; iii) sobre el resultado se les permite descontar, como un crédito fiscal, el impuesto pagado por la sociedad (primera categoría) y se obtiene el impuesto final del accionista que, sumado con la compañía, resulta siendo el 35%. Un ejemplo nos mostrará lo mencionado:
Volviendo a nuestro caso doméstico y aplicando la misma lógica deberíamos tener una solución práctica mucho más sencilla de lo que la lectura de la norma pareciera indicar. En efecto, el mencionado mecanismo permite que la Administración Tributaria recaude el impuesto asociado al dividendo de manera anticipada, pero permite que el crédito sea trasladable al beneficiario final.
En estricto sentido, no es dable indicar que la aplicación de esta disposición se traduce en que los dividendos de la primera sociedad están gravados con las tarifas descritas en la sociedad, pero bajo la solución que queremos proponer, por una sana lógica, se llega a la conclusión que el sujeto pasivo es la sociedad receptora de la primera distribución toda vez que:
- Practicar la retención en la fuente a la primera sociedad, genera un impedimento práctico en el traslado de dicha retención a una segunda sociedad, y consecutivamente hasta llegar al beneficiario final.
- Para lo mismo será necesario identificar el tercero al final de la cadena, lo cual no siempre será viable.
- El decreto de los dividendos entre todas las sociedades podrá abarcar varios periodos gravables, por lo que, de causarse una cuenta por cobrar, afectaría el monto patrimonial sujeto al cálculo del impuesto por el sistema de la renta presuntiva para quienes tributan por este sistema.
Por lo anterior será necesario considerar como medida práctica, el reconocimiento de un gasto en aquella sociedad sometida a la retención, y en consecuencia, cuando se distribuya el dividendo al beneficiario final, se reste de la retención a practicar el crédito generado de la primera retención, siendo solo el excedente lo que quede gravado en el accionista (15% – 7.5%). Para esto, se deberá controlar la retención practicada a través de certificaciones, con el fin de poner en conocimiento a los accionistas (sociedades) subsiguientes.