Motivación de las sanciones a empresarios en protección al consumidor
Motivación de las sanciones a empresarios
En sentencia del pasado 23 de mayo de 2019, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor Ariel Salazar Ramírez, reafirmó el deber de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de motivar razonablemente las decisiones de imponer sanciones a productores o proveedores en el marco de procesos de protección al consumidor, al amparo del numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Los considerandos de esta decisión constituyen un avance en la defensa del derecho al debido proceso de los empresarios encartados en procesos de esta naturaleza, porque la SIC venía limitándose a imponer las sanciones sin ninguna otra consideración que aquellas que habían motivado la condena a favor del consumidor, asunto distinto y autónomo al de la imposición de la sanción. Pero la decisión tomada a través de la sentencia que reseñamos poco hace por la tutela efectiva del derecho al debido proceso, puesto que se contenta con efecto simplemente formal, según veremos.
Recordemos que, conforme con el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, “si la decisión final es favorable al consumidor, [se podrá] imponer al productor o proveedor (…), además de la condena que corresponda, una multa de hasta 150 salarios mínimos (…) a favor de la [SIC]”. Así, conforme con dicha disposición, la “decisión final” o sentencia es el acto que habilita la posibilidad de sancionar. De igual manera, el artículo referido aclara que la sanción imponible es diferente de la “condena que corresponda” y que se reconoce a través de la sentencia. En este sentido, la norma distingue entre la sentencia a la que se incorpora una condena, y el poder sancionatorio habilitado por dicha sentencia y que se concreta en la imposición de la sanción. Viendo que se trata de cosas distintas, la decisión final y la sanción, es apenas natural que la motivación de cada una sea, al mismo tiempo, distinta.
Pese a que las conclusiones a que llegamos en el párrafo anterior dependen única y exclusivamente del solo enunciado de la disposición analizada y, por lo tanto, la decisión judicial referida no hizo sino decir lo evidente, la SIC viene actuando conforme con una comprensión distinta y que, a nuestro modo de ver, es violatoria del debido proceso. En virtud de dicha práctica, la SIC surte los procesos de protección al consumidor, agotando los actos y etapas procesales propias del procedimiento verbal o verbal sumario, y, en caso de emitir una decisión final favorable al consumidor, impone, si así lo quiere, una sanción, sin ninguna otra consideración. El hecho de que la SIC sancione solo en algunos casos de entre aquellos en los que hay una decisión final favorable al consumidor es indicativo de que la sola condena con su motivación no basta para que opere la sanción y, de igual modo, es indicativo que, cuando la SIC sancione en presencia de una decisión final favorable al consumidor sin hacer explícitas las razones que la mueven a sancionar, hay una motivación oculta que la SIC omite hacer pública y susceptible de ser controlada por los interesados.
En el caso analizado por la sentencia del 23 de mayo de 2019, Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. fue hallado responsable de vulnerar los derechos de Osiris Santamaría Rodgers y Alberto Carlos Riobo Cortés en cuanto consumidores y, en consecuencia, la decisión final adoptada por la SIC fue favorable al interés de estos. Inmediatamente, después de imponer la condena a Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. a favor de los consumidores, según reseña la Corte, la SIC “se limitó a expresar en el minuto 16:24 que ‘finalmente frente a la suma a sancionar o aplicar como sanción a la parte demandada se aplicará una suma de $39’062.100 pesos equivalente a 50 SMLMV (…)’”. En atención a este punto, la Corte Suprema de Justicia consideró que “la actuación desplegada por la acusada de no incorporar en la decisión [de sancionar], las razones que la llevaron a justificar la graduación de la sanción que le fue impuesta a la quejosa (…) quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que había lugar a prohijar el amparo solicitado, por una motivación insuficiente en la decisión”.
Según se desprende de conjugar el párrafo anterior con el que le precede, la actuación de la SIC reseñada por la Corte Suprema de Justicia se compadece con la descripción abstracta que efectuamos hace un momento y que refiere la práctica usual de dicha entidad en la generalidad de los casos en que ha sancionado hasta el momento, al amparo de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Evidentemente, resultaba conveniente a dicha entidad poder fijar sin motivación el monto de unas sanciones que iban (y van) destinadas a su propio patrimonio. En este punto, valdría la pena preguntarse cuántas de las decisiones de sancionar de la SIC, tomadas en vigencia de la Ley 1480 de 2011, conforme con la práctica anotada, están viciadas de nulidad por falta de motivación y, por lo tanto, pueden resultar revisadas por medio de acción de tutela, si se presentaron en los últimos seis meses, o incluso a través de la causal octava del recurso de revisión, si se presentaron en los últimos dos años.
Finalmente, a pesar de que reconocemos el avance que implican los considerandos de la sentencia que venimos reseñando en los puntos que nos interesan, criticamos que la Corte Suprema de Justicia haya decidido secundar al Tribunal Superior de Bogotá en la decisión de simplemente ordenar a la SIC que, “en el término de tres días siguientes a la notificación del fallo, adicione la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 ‘pero sólo para que motive suficientemente la imposición de la multa (…)’”, puesto que consideramos que esa orden entraña una tutela simplemente formal del derecho, toda vez que mantuvo la decisión y sólo pide a la SIC que ahora encuentre las razones ex post. En concepto nuestro, lo que debió hacer el juez de tutela en este caso fue ordenar rehacer el juicio en lo tocante a la sanción discutida, bajo el entendido de que la motivación tiene que ser concomitante o anterior al acto motivado y determinarlo en su contenido.