La acción de tutela y las sanciones en procesos del consumo
La acción de tutela y las sanciones en procesos
La Ley 1480 de 2011 (el “Estatuto del Consumidor” o el “E. del C.”), de acuerdo con su artículo primero, “tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, (…)”. Para lograr tal finalidad, el E. del C. regula aspectos tales como los derechos y obligaciones de los consumidores, los usuarios, los productores y los proveedores, al tiempo que confiere competencias administrativas y jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio (la “SIC”) y regla lo relativo a los procedimientos aplicables a los trámites que se adelanten ante esta. Dentro de dichas facultades, el numeral 10 del artículo 58 del referido Estatuto dota a la SIC de un poder sancionatorio ejercible hasta el monto de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuandoquiera que el empresario resulte condenado a favor del demandante, al cabo de los procesos de protección al consumidor. La cuantía de la sanción imponible al amparo de dicha disposición, su constante desproporción en relación con el monto del derecho reclamado inicialmente por el consumidor, así como la forma pródiga como la SIC viene imponiendo estas sanciones, hacen necesario estudiar mecanismos de defensa frente a las mismas, cosa que nos proponemos en este artículo.
El numeral 10 del artículo 58 del E. del C. refiere que “si la decisión final es favorable al consumidor, [se podrá] imponer al productor o proveedor (…), además de la condena que corresponda, una multa de hasta 150 salarios mínimos (…) a favor de la [SIC]”. Esto quiere decir que, al final de un proceso de protección al consumidor, y además de la prestación que corresponda a favor del demandante (garantía, retracto, devoluciones e indemnizaciones, entre otros), el empresario enjuiciado puede ser sancionado hasta por la suma de $124.217.400, a 2019. La determinación del monto de la sanción debe depender, conforme con la misma disposición, de las “circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias” y no procede si “el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda”.
En tanto el monto en que la cuantía de los procesos se fija atendiendo solo al valor del derecho reclamado por el consumidor, los mismos suelen ser de única instancia, sin que sea procedente interponer recurso alguno en contra de las decisiones con que terminan. Esta práctica resulta especialmente gravosa para los empresarios, pues la actividad de la SIC en los últimos años se concreta en imponer la sanción sin indicar las razones en que se motiva, ni referir las circunstancias que ha tenido en cuenta con el fin de tasar su monto, ni reparar en el hecho de que éste sea completamente desproporcionada en relación con el valor de lo inicialmente reclamado en el proceso: no es extraño que frente a reclamaciones de consumidores que no superan la cuantía de cien mil pesos, la SIC termine por imponer sanciones superiores a cincuenta millones de pesos. Despropósitos frente a los cuales los empresarios quedan completamente desprotegidos.
Con todo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 23 de, llamó la atención de la SIC, recordándole que debe motivar las sanciones empresarios en procesos de protección al consumidor. En ese caso, Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. fue hallado responsable de vulnerar los derechos de dos consumidores. Inmediatamente, después de imponer la condena a favor de los consumidores, la SIC, sin otra consideración, “se limitó a expresar en el minuto 16:24 que ‘finalmente frente a la suma a sancionar o aplicar como sanción a la parte demandada se aplicará una suma de $39.062.100 pesos equivalente a 50 SMLMV (…)’”. En atención a este punto, la Corte consideró que “la actuación desplegada por la acusada de no incorporar en la decisión [de sancionar], las razones que la llevaron a justificar la graduación de la sanción que le fue impuesta a la quejosa (…) quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que había lugar a prohijar el amparo solicitado, por una motivación insuficiente en la decisión”.
Por esta vía, la acción de tutela se revela como un mecanismo apto para exigir que la SIC observe toda la regulación aplicable al caso cuando de la imposición de estas sanciones se trate, a través de la protección del debido proceso en sus componentes de aplicación de las formas propias de cada juicio, derecho a la defensa y contradicción, del principio de legalidad, igualdad, entre otros, dependiendo del caso a caso.