Una correcta caracterización de los servicios técnicos
correcta caracterización de los servicios técnicos
Con la entrada en vigencia de plazos irrestrictos para el registro de los contratos de importación de tecnología (6 meses si es contrato inicial o 3 meses si es otrosí o prórroga) y frente a las dificultades prácticas de cumplir los requisitos dentro los términos previstos en la ley (revisión de departamentos legales de ambas compañías, idioma en que se suscribe, entre otros) ha vuelto a nacer la incertidumbre si, en efecto, todos los servicios que revisten un componente tecnológico deben considerarse técnicos y por ende deban cumplir con el requisito de registro para tomar la deducción (costo/gasto) en la declaración de renta, tal como lo dispone el artículo 1.2.1.18.17 del Decreto 1625 de 2016.
La misma Dian en su doctrina (concepto 059443 de 2016, entre otros) define los servicios técnicos como “aquellos que requieren de la utilización y aplicación de ciertos conocimientos especiales, que permiten aplicar métodos y procedimientos, efectuar seguimientos, evaluaciones, análisis o emitir conceptos o conclusiones sobre una situación o un proceso”, al paso que el Consejo de Estado en sentencia 14124 de 2014 (entre otras), diferenciando la asistencia técnica de los servicios técnicos, indicó entre otras cosas, que estos últimos requieren de la aplicación de tecnología directamente por un experto.
En el mismo sentido, el artículo 1 de la Decisión 84 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, definió “tecnología” como “el conjunto de conocimientos indispensables para realizar las operaciones necesarias para la transformación de insumos en productos, el uso de estos o la prestación de un servicio”.
Por tanto, los servicios técnicos implican: el conocimiento especializado por parte de quien presta el servicio, es decir que la intervención humana es inherente al mismo; la utilización de medios tecnológicos; la aplicación de métodos y procedimientos a partir de los cuales se realicen seguimientos y se obtengan conclusiones; todo, sin que exista transferencia de conocimiento.
En consecuencia, no por el solo hecho que un servicio sea prestado a través de medios tecnológicos (internet, por ejemplo) se puede catalogar como un servicio técnico en la medida en que no requiera del actuar humano directamente, con lo cual servicios tales como almacenamiento en la nube, servicios de hosting o actualizaciones automáticas de software, no están en el marco de un servicio técnico, como lo ha manifestado la Entidad, sin hacer distinción entre un servicio que, aun cuando tenga un componente tecnológico, se trata de un sistema automático que no requiere la actuación humana.
De manera tal que, la deducibilidad de los pagos realizados al exterior con ocasión a los servicios técnicos prestados en o desde el exterior, estará sujeta -entre otras cosas como practicar en debida forma la retención en la fuente-, al registro del contrato en un término de 6 meses contados a partir de la suscripción del contrato o 3 meses en caso de hacer modificaciones al original (artículo 123 del Estatuto Tributario), siempre que el servicio técnico clasifique como tal en la medida en que la prestación del servicio cumpla con los presupuestos antes mencionados, destacando la actuación directa del contratista a efectos de determinar si estamos en el marco de contrato de un servicio técnico o por el contrario se trata de “otro servicio” cuyos requisitos de deducibilidad no están sujetos al registro del contrato.