Beneficios fiscales de las BIC: en peligro de extinción
La Ley 1901 de 2018 creó la condición legal de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) la cual puede ser adoptada por cualquier tipo de sociedad. A través de esta condición, las empresas pueden ajustar sus prácticas empresariales en asuntos laborales, medioambientales y de responsabilidad social de forma tal que se alineen con los objetivos de desarrollo sostenible trazados por las Naciones Unidas.
El Gobierno ha presentado tres veces ya el proyecto de decreto que contiene los beneficios que incentivarían a que las compañías adopten la condición de BIC. En sus versiones anteriores, se incluían beneficios como la reducción, hasta en 50%, en las tasas cobradas por las Cámaras de Comercio en trámites registrales que adelanten las BIC, así como frente a la tarifa aplicable a la renovación de la matrícula mercantil, la disminución de las tasas cobradas por la SIC sobre los trámites de registro de signos distintivos o nuevas creaciones, el acceso preferencial a líneas de crédito creadas por entidades del Gobierno Nacional, la reducción de la tarifa de retención en la fuente, la posibilidad de obtener un puntaje adicional al momento de participar en procesos de contratación estatal y la reglamentación del tratamiento tributario de las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores.
La Ley 789 de 2002 estableció, como un incentivo para lograr democratizar la composición accionaria de las empresas vinculando como accionistas a sus trabajadores, que las utilidades repartidas a través de acciones no serían gravadas con el impuesto sobre la renta al empleador “hasta el equivalente de 10% de la utilidad generada” y que “las utilidades derivadas de estas acciones no serán sujetas a impuestos dentro de los cinco años en que sean transferidas al trabajador y este conserve su titularidad, ni harán parte de la base para liquidar cualquier otro impuesto”.
El primer borrador del decreto reglamentaba los aspectos esenciales de la norma y condicionaba la misma a que se tratara de acciones que confirieran a los trabajadores derechos patrimoniales y políticos efectivos y que no estuvieran desmembradas.
La segunda versión conservaba la esencia de la norma y adicionaba otras condiciones, como que la remuneración que se diera al trabajador no superare las 200 UVT´s e indicaba que, si se enajenaban las acciones antes del término establecido, el trabajador debería liquidar y pagar los impuestos correspondientes.
El tercer borrador cambia completamente la filosofía de la Ley 789/2002 al establecer que las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades BIC, tendrán el tratamiento de ingreso en los términos que establece el artículo 108-4 del Estatuto Tributario. Esta norma se refiere al tratamiento fiscal de pagos en acciones, supuesto sustancialmente diferente al aplicable al pago de dividendos en acciones.
Con ello, el Gobierno pretende aplicarle una norma de pago de salario en especie a una norma que regula el pago de dividendos en acciones, lo cual resulta extraño, pues la causa de las dos erogaciones es completamente diferente (la una es por ser el trabajador un empleado y la otra es por ser el trabajador un accionista). De igual manera, se pretende gravar con el impuesto a los dividendos (norma general posterior) un supuesto que está reglado en una norma especial anterior (la cual indica que las utilidades derivadas de las acciones no serán sujetas a impuestos), y que como tal prevalece.