La solidaridad fiscal en los contratos de colaboración empresarial
La solidaridad fiscal en los contratos
Ante la pregunta de si existe solidaridad fiscal entre las partes de un contrato de colaboración empresarial por impuestos no pagados, la respuesta no parece ser muy clara debido a la ambigüedad de la norma que la establece y a la manera en cómo está redactada la disposición legal en el Estatuto Tributario (“E.T.”).
El artículo 793 del E.T. es la norma que establece quiénes responden con el contribuyente por el pago del tributo. Allí se establece que tal responsabilidad solidaria recaerá: sobre los herederos o legatarios por las obligaciones del causante (a prorrata de su cuota hereditaria y sin perjuicio del beneficio de inventario), sobre las subsidiarias de matrices extranjeras cuando esta última no tenga sucursal en el país, sobre la sociedad absorbente en procesos de fusión respecto de las deudas de la absorbida, sobre los terceros que deban cancelar las obligaciones del deudor, sobre los socios de sociedades “disueltas” (sic -entiéndase “liquidadas”) hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 794 del E.T. y, por último, sobre “los titulares del respectivo patrimonio (sic) asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica”.
A su vez, el artículo 794 del E.T., denominado “Responsabilidad solidaria de socios por los impuestos de la sociedad”, establece que “en todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable”.
De una primera lectura de estos artículos podría pensarse que la solidaridad fiscal no es aplicable a quienes se asocian en un contrato de colaboración empresarial, por cuanto no es del todo claro que lo dispuesto en el artículo 793 del E.T., respecto a que “los titulares del respectivo patrimonio (sic) asociados o copartícipes, [responden] solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica” sea aplicable a los contratos colaborativos. Pero, meditándolo más profundamente, salvo por la participación en patrimonios autónomos, no parecen existir otros vehículos diferentes a los contratos de colaboración en los que pueda asociarse un contribuyente como copartícipe, y que dé lugar a un ente sin personalidad jurídica.
De igual manera, podría pensarse que la aplicación del artículo 794 del E.T., por ser denominado “Responsabilidad solidaria de socios por los impuestos de la sociedad”, debiera circunscribirse a esta esfera, es decir, a la esfera societaria. No obstante, de la lectura del artículo 31 del Código Civil es claro que la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y que “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación”. Así pues, independientemente de que su título restrinja la aplicación de la norma al ámbito societario, su genuino sentido establece que la misma es aplicable a los contratos de colaboración.
Ahora bien, es claro que el artículo 794 del E.T. aplicaría para los consorcios (por expresa estipulación legal) y para los contratos de cuentas en participación, por tener sus miembros la calidad de socios de un ente colectivo sin personería jurídica. No es tan claro, por el contrario, que esta norma pudiera aplicarle a los unidos temporales, pues (contrario a lo que sucede con los consorciados) si bien son asociados en un ente sin personería jurídica, los mismos no son enumerados como unos de los sujetos pasivos de una obligación restrictiva.