Prescripción extintiva del dominio de las acciones por el no ejercicio de sus derechos

El pasado 02 de enero de 2017, la Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio No. 220-000116, por medio del cual reitera su posición referente a la viabilidad jurídica de extinguir el derecho de propiedad de las acciones de una sociedad, en la que el titular de estas ha dejado de ejercer sus derechos durante el lapso de tiempo requerido para que opere la prescripción extintiva del derecho de dominio.

En el Oficio de la referencia, la Superintendencia de Sociedades reitera que sí es posible que opere la prescripción extintiva de dominio de las acciones de una sociedad cuando el titular de éstas no ejerza en el término de diez (10) años los derechos otorgados en virtud del artículo 379 del Código de Comercio. Lo anterior en relación con lo establecido en el artículo 2° del Código de Comercio, el cual señala que las cuestiones comerciales que no pudieren regularse por la legislación mercantil, se les aplicará las disposiciones de la legislación civil.

El citado Oficio trae como novedad, que la declaratoria de prescripción extintiva de dominio sobre las acciones le corresponde al Juez Civil y no a la Superintendencia de Sociedades, toda vez que las facultades jurisdiccionales otorgadas a ésta en virtud del artículo 116 de la Constitución Política son excepcionales, precisas y determinadas, y entre las que le han sido conferidas a ésta última, no se encuentra la declaratoria de la prescripción extintiva de dominio sobre acciones.

Ahora bien, la declaratoria de prescripción mencionada implica una afectación al valor de los aportes originarios correspondientes a los títulos de acciones y al capital social de la compañía. Por tal motivo y con la finalidad de normalizar tal afectación, recomienda la Superintendencia de Sociedades realizar cualquiera de las siguientes alternativas:

Primera: Realizar una disminución del capital social (o suscrito) en una cuantía igual a la correspondiente a los títulos objeto de prescripción, caso en el cual la suma pertinente “podría llevarse a la cuenta de pérdidas y ganancias (sic)”1, pero tal disminución necesariamente estaría sujeta a la autorización previa por parte de la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de alguno de los presupuestos previstos en el artículo 145 del Estatuto Mercantil.

Segunda: Realizar un aumento del valor nominal de las acciones en proporción al capital suscrito, con el objeto de no disminuirlo. Para ello debe tenerse en cuenta que, al cancelar las acciones prescritas, se aumenta el valor intrínseco de las demás acciones.

Deberá tenerse en cuenta que, como consecuencia de la ejecución de cualquiera de las alternativas, se requerirá la respectiva reforma al contrato social, modificando el número de acciones, el valor nominal de éstas o el capital suscrito.

Documento

Prescripción-extintiva-del-dominio-de-las-acciones-por-el-no-ejercicio-de-sus-derechos_​ESP.pdf

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