Ponderación entre el secreto profesional y el deber de denunciar actos de corrupción
Ponderación entre el secreto profesional
Dicho proyecto propone ciertas modificaciones a la Ley 599 de 2000, por medio de la cual “se expide el Código Penal”, y a la Ley 906 de 2004, por medio de la cual “se expide el Código de Procedimiento Penal”, en aras de contrarrestar las principales conductas que se han identificado como generadoras de corrupción. Entre ellas, hay medidas enfocadas a combatir el fenómeno de la corrupción en las campañas políticas, en los procesos de contratación pública, al igual que la obligación de denuncia de hechos asociados a la corrupción, el testaferrito en detrimento de la administración pública, el ocultamiento o destrucción de pruebas, entre otros.
Dado lo extenso y diverso de los temas planteados en el proyecto de Ley, procederemos a analizar el artículo 4 de éste, el cual pretende adicionar el artículo 325C a la Ley 599 de 2000, el cual dispone que: “Los abogados, contadores, revisores fiscales y jefes de control interno, que estando obligados a reportar en los términos definidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, omitan el cumplimiento de los reportes de operaciones inusuales o sospechosas de corrupción a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.”(Énfasis fuera de texto).
El artículo propuesto tiene como finalidad establecer una obligación legal para los profesionales que, con mayor regularidad, tienen conocimiento respecto a operaciones sospechosas de corrupción o constitutivas de delitos contra la administración pública, precisando sanciones penales y disciplinarias frente a quien omita el cumplimiento de dicha obligación.
La obligación de denuncia de hechos asociados a la corrupción tiene antecedentes legislativos y jurisprudenciales en el marco de la prevalencia de esta sobre el secreto profesional. Para el caso específico del revisor fiscal, el artículo 7º de la Ley 1474 de 2011, estableció como causal para cancelar la inscripción de un Contador Público, el incumplimiento a la obligación legal de denunciar o poner en conocimiento de las autoridades los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-200 del 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljubd determinó que: “[…] la labor del revisor fiscal no se agota en la simple asesoría o conservación de expectativas privadas. La suya es una tarea que involucra intereses que van más allá de la iniciativa particular y atañe, por tanto, a la estabilidad económica y social de la comunidad […]”.
Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljubd determinó, con respecto al secreto profesional, lo siguiente: “El secreto profesional es un aspecto esencial en el ejercicio de determinadas profesiones, especialmente de aquellas ligadas a servicios personalísimos […] adicionalmente, desde el ángulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que, de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.”
Con todo, la Corte Constitucional recoge en su jurisprudencia dos posturas: por un lado, aquella que consigna el deber de denuncia que tienen los profesionales que, con ocasión al ejercicio de su oficio, tienen mayor conocimiento con respecto a operaciones sospechosas de corrupción o constitutivas de delitos contra la administración pública, y por otro lado, aquella que enuncia la importancia del secreto profesional, al determinar que este es un aspecto esencial en el ejercicio de la actividad profesional, toda vez que, tiene como finalidad proteger no solo el prestigio del profesional, sino también los vínculos de confianza que este ha creado con sus clientes.
Adicionalmente, dicha Corporación dispone en la sentencia C-301 de 2012 que “el abogado que en virtud de la relación profesional con su cliente ha conocido de la futura comisión de un delito se encuentra en una situación límite entre su sanción por la revelación del secreto y su condena por omisión de denuncia, omisión de socorro u comisión por omisión al no haber impedido la comisión del delito. En estos casos, no pueden formularse reglas generales, sino que debe atenderse a criterios particulares de ponderación propios del estado de necesidad”.
Concluye la Corporación que, los criterios de ponderación, se resumen a establecer “(i) la existencia de un peligro actual para el bien jurídico derivado de la comisión del delito que se pretende evitar con la revelación del secreto; (ii) un juicio de ponderación entre el bien jurídico salvaguardado y el secreto profesional y (iii) la revelación del secreto deberá constituir un medio idóneo para hacer frente al peligro de acuerdo a los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”. Lo anterior, permitirá garantizar el cumplimiento de la normatividad vigente y los preceptos constitucionales.
Con todo, se puede vislumbrar que, la Corte Constitucional consagra en su jurisprudencia la importancia del deber de denuncia que tienen los profesionales en el ejercicio de su labor y la importancia del secreto profesional, con ocasión al ejercicio de su oficio, y no la supremacía de una sobre la otra.
En este sentido, el proyecto de Ley en mención pretende ratificar la importancia del principio de solidaridad consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política, al hacer extensiva a los abogados y jefes de control interno la obligación que tienen los revisores fiscales de denunciar los hechos asociados a la corrupción.