El resurgimiento de la fiducia civil
El resurgimiento de la fiducia civil
En nuestra anterior columna, denominada La lenta e imperceptible muerte de la fiducia civil, expusimos como los efectos legales de esta figura ancestral, que aún está vigente en nuestra legislación civil, estaban siendo vulnerados por las interpretaciones de la Superintendencia de Sociedades quien, a través de diversas tesis y posturas, estaba desconociendo frontalmente el carácter inembargable de los bienes sometidos a fiducia civil. Concluimos, en ese momento, con gran tristeza e incredulidad, que había empezado el fin del camino para tal institución.
Sin embargo, y gracias a la labor de un distinguido colega y amigo civilista, Dr. Juan Pablo Fajardo Rojas, la fiducia civil resurgió de sus cenizas como el Ave Fénix. Ello sucedió esta semana cuando dicho profesional del Derecho, a través de varios derechos de petición y de otras figuras de intervención ciudadana en la construcción de las políticas públicas, logró que la Superintendencia de Notariado y Registro emitiera la Instrucción Administrativa N. 06 del 15 de marzo de 2017, la cual define, con claridad meridiana, cual es la naturaleza jurídica de los bienes con respecto a los cuales se constituye un fideicomiso civil y los efectos legales de tal figura, en especial, aquellos que atañen a su inembargabilidad.
Tal Instrucción Administrativa, al referirse al tratamiento que esta figura tiene en el ordenamiento civil, establece textualmente que “resulta claro que la norma transcrita, que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por ninguna otra, expresamente establece que los bienes objeto de fiducia civil son inembargables. Adicionalmente es importante resaltar que el legislador no contempló excepción alguna al carácter de inembargable siempre y cuando se presenten todos los elementos constitutivos de la propiedad fiduciaria. Es así que los registradores de instrumentos públicos, con respecto a la inembargabilidad de los bienes en virtud de los cuales se constituye un fideicomiso civil, deberán dar aplicación estricta a las normas anteriormente transcritas”. Y culmina la mencionada Instrucción Administrativa señalando, gloriosamente, que “La presente instrucción administrativa deroga cualquiera (sic) otra instrucción o concepto que le sea contraria”.
La expedición de esta norma tiene varias implicaciones, a saber: (i) deja sin efecto alguno, por disposición expresa de la misma, los conceptos de cualquier entidad gubernamental que le sean contrarios, incluidos allí los de la Superintendencia de Sociedades, (ii) ordena a los funcionarios encargados de efectuar los registros públicos a desatender cualquier tipo de embargo judicial o administrativo que verse sobre un bien sometido a fiducia civil, (iii) impone, tácitamente, el levantamiento de los embargos que se hayan perfeccionado sobre bienes sometidos a fiducia civil, con base en teorías o doctrinas contrarias a lo que en ella se expone, la cual refleja fielmente lo establecido en la ley, (iv) abre el camino para que quienes sientan que sus derechos han sido vulnerados a causa del embargo irregular de sus bienes sometidos a fiducia, puedan demandar la responsabilidad del Estado para lograr la indemnización de sus perjuicios.
Si bien la Instrucción Administrativa no dice nada nuevo diferente a lo que está expresamente establecido en los artículos 807 y 1677 del Código Civil, si es altamente refrescante –en el sentido jurídico de la expresión- que la Superintendencia de Notariado y Registro haga valer el querer del legislador y el claro espíritu de la ley, el cual había sido ensombrecido por la Superintendencia de Sociedades. Pueda ser que esta última entidad acate el mandato imperativo impartido por la Superintendencia de Notariado y Registro, pues de lo contrario, dicha renuencia no generaría sino más inseguridad jurídica.