El problema de los independientes que perciben dividendos y la UGPP
En un entorno económico cambiante, en donde lo único permanente parecen ser los constantes cambios normativos, es normal ver a las personas preguntándose cuál ha de ser la estructura jurídica y fiscal más conveniente para gestionar sus negocios e ingresos. No hay duda de que, para gestionar negocios, por el riesgo propio de los mismos, la estructura ideal es la utilización de una sociedad, pues de esta forma los accionistas limitan su responsabilidad al monto de sus aportes y simplemente la compañía asume todo el riesgo comercial. La pregunta que nos surge entonces es si para una persona natural, que sea independiente y que sólo perciba dividendos, es más conveniente gestionar sus ingresos como sociedad o como persona natural.
En materia fiscal, las personas naturales tienen un sistema de depuración de la renta diferente al de las personas jurídicas. En este, las diferentes rentas son gravadas dependiendo de su naturaleza por lo que se crean diversas cédulas (de pensiones, rentas de trabajo, rentas de capital, dividendos y otras rentas no laborales) en donde se liquidan las diferentes rentas, pudiendo en cada una de ellas tomarse ciertos beneficios fiscales, deducciones y rentas exentas hasta depurar el impuesto a cargo. En la cédula de dividendos, no se permite depurar el ingreso con ningún tipo de deducción o expensa, razón por lo cual el monto total de los mismos será la base para el cálculo del tributo, el cual estará gravado a la tarifa del 35% en caso de haberse distribuido este como gravado en cabeza del accionista, más el impuesto al dividendo (0%, 5% y 10% dependiendo de los montos distribuidos).
En materia parafiscal, según la ley 1753 de 2015, las personas naturales independientes por cuenta propia, tales como los rentistas de capital y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a 1 SMLMV, cotizarán al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización (IBC) mínimo del 40% del valor mensualizado de sus ingresos. Si bien podría tal base mínima disminuirse con la detracción de las expensas necesarias para la producción de la renta, por tratarse de dividendos, no existen tales. Así mismo, dado que la cédula de dividendos no permite restar ninguna deducción, no es posible detraer en ella el valor de los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social. Esto genera una situación de doble tributación fiscal y parafiscal pues el Estado se lucra doblemente de un mismo hecho económico (percepción de dividendos) en razón a que no puede depurarse el impuesto a cargo con la expensa parafiscal impuesta por la ley.
Ahora bien, si en vez de percibir directamente los dividendos la persona natural constituyera una sociedad (pudiendo ser una S.A.S. unipersonal) y aportara a la misma las acciones que producen el dividendo, dicha sociedad percibiría tales dividendos como un ingreso no constitutivo de renta y, por supuesto, no estaría obligada a realizar contribuciones al sistema de seguridad social por los montos percibidos. En tal sentido, el ahorro fiscal y parafiscal que tendría la persona natural compensaría con creces los costos fijos de tener una sociedad (contabilidad, renovación de matrícula mercantil, entre otras), y podría mantenerse ésta a salvo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).