La SIC y el nuevo orden contractual (parte 1)

Artículo publicado el 14 de septiembre en el diario LA REPUBLICA.

El derecho de los contratos, como lo conocíamos, desapareció. Ello por lo menos en lo relacionado con los contratos en los cuales se genere una relación de consumo y en los cuales directa o indirectamente esté involucrado el derecho a la competencia y las prácticas comerciales restrictivas.

Lo anterior por cuanto en estas materias la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), actuando como entidad administrativa o judicial, y sin ser el juez del contrato (es decir, sin ser la autoridad que pueda dirimir asuntos relacionados con los derechos y obligaciones de los mismos), al definir sobre los asuntos de su competencia (derechos del consumidor, competencia desleal o prácticas comerciales restrictivas) puede, en últimas desconocer los términos y condiciones pactadas por las partes, declarar -en la práctica- el incumplimiento del contrato y sancionar a las partes por cumplir los mismos.

En este primer estudio, se analizará el tema del efecto que puede tener la SIC en los contratos en donde se genere una relación de consumo. Para ello, resulta importante analizar una sentencia reciente expedida por dicha entidad pública.

En sentencia número 4452 del 17 de agosto de 2016, la SIC, al declarar la violación de los derechos de un consumidor por parte de un productor, y al ordenar la efectividad de la garantía, dejó un delicado precedente en materia contractual el cual podría resumirse así; “si el bien o servicio que contrato no colma mis expectativas o no satisface plenamente las necesidades que tenía al contratarlo o adquirirlo, entonces es idóneo y por ende procede la efectividad de la garantía legal”. Así pues, se sumerge el derecho contractual en el subjetivismo de las conveniencias particulares, aunque estas no hubieren sido realmente la causa que llevó al consumidor a contratar.

Los hechos del caso son los siguientes: un consumidor adquiere un juego de sala, pactando como fecha de entrega el siete de marzo de 2015. La entrega de estos se hizo de forma incompleta el 14 de marzo de 2015. Por haber llegado incompletos, el adquirente exigió el cambio de los bienes, los cuales fueron recogidos el 24/03/2015 pactándose como fecha de entrega el 29/04/2015, fecha que fue incumplida por el proveedor. Ante estas demoras, el consumidor exigió se hiciera efectiva su garantía legal indicando que los muebles los había adquirido para ser utilizados de forma instantánea y que la demora sufrida hacía que la necesidad se viera insatisfecha.

Al fallar, la SIC estableció que “la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o de un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando este se adquirió. La efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores”.

Si bien es fundamental proteger los derechos de los consumidores, no puede llegarse al extremo de considerar que cualquier imprevisto que haga que su necesidad no se vea satisfecha, pueda generar la efectividad de la garantía, ordenándose así, en la práctica, la resolución del contrato. De generalizarse esta postura, estaría el comercio entrando en una dinámica de tiranía del consumidor, donde éste podría solicitar, por la vía de la efectividad de la garantía, deshacer los contratos legalmente celebrados bajo la consideración de no haber sido satisfechas sus necesidades.

Documento

La-SIC-y-el-nuevo-orden-contractual-parte-1-_​ESP.pdf

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