La SIC como nuevo titular de la acción penal
La SIC como nuevo titular de la acción penal
El texto aprobado implicaba que debían reunirse dos requisitos para poder descentralizar la acción penal; que la investigación versara sobre un determinado bien jurídico tutelado y que se tratara de una acción de baja lesividad. No obstante, lo anterior, esta reforma constitucional fue “corregida” mediante Decreto número 0379 del 16 de febrero de 2012 estableciendo que realmente ese “y” correspondía a un “o”; es decir, que para descentralizar la acción penal no debían necesariamente concurrir ambos presupuestos, sino que bastaba que se acreditara la existencia de uno de ellos. Sobra decir que, según lo establecido en el Código de Régimen Político y Municipal (artículo 45 de la Ley 4 de 1913), tal “yerro”, para ser subsanado, debía ser corregido por el propio Congreso y no por el Ejecutivo en virtud de la expedición de un Decreto.
Cursa actualmente en el Congreso un Proyecto de Ley “por el cual se introducen modificaciones al régimen de protección a la competencia, a las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se dictan otras disposiciones”. Este Proyecto, en su artículo 11, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ejercer la acción penal respecto del delito de Acuerdos Restrictivos de la Competencia en Procesos de Contratación Pública, contemplado en el artículo 410 A de la Ley 599 de 2000.
Esta potestad, sumada a las que actualmente tiene la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y a las demás que tendrá si es aprobado el mencionado Proyecto de Ley, harán de esta Superintendencia una entidad omnímoda y absolutista, dotada de poderes suficientes no sólo para decidir sobre el cierre y continuidad de las empresas sino sobre la libertad y los bienes de los empresarios.
Ya la doctrina se ha pronunciado sobre este riesgo. En su artículo denominado “El Ejercicio de la Acción Penal en Colombia. Reflexiones en Torno a la Reforma al Artículo 250 de la Constitución Nacional”, el profesor Renato Vargas Lozano indica que el hecho de que otras autoridades (diferentes a la Fiscalía) ejerciten la acción penal genera un riesgo de “administrativización” del proceso penal en manos de funcionarios que pueden no contar con el manejo dogmático de la administración de justicia en materia penal. Indica igualmente que, la descongestión de la Fiscalía que se generare con esta mutación del ejercicio de la acción penal será proporcional a la congestión (o colapso) del sistema que habrá de trasladarse al Juez Penal por las reclamaciones que se hagan en cuanto al manejo judicial dado por el ente administrativo, en su fase de investigación y acusación.
Dados los antecedentes legislativos antes mencionados, es decir, que la reforma constitucional condiciona la transmisión del ejercicio de la acción penal al cumplimiento de dos requisitos (“y”) y que la misma fue modificada por el Ejecutivo mediante decreto, y dada la sensibilidad del este asunto, pues se trata de que la “SIC” tenga el poder para decidir sobre la libertad de las personas que investiga, hace que sea altamente inconveniente que este artículo sea aprobado pues se desnaturalizaría el principio de separación de poderes, ya que un órgano de la rama ejecutiva (SIC) estaría usurpando una facultad esencialmente propia del sistema judicial, cual es decidir preventivamente sobre la libertad de las personas.