Materialización de la eficacia administrativa
Materialización de la eficacia administrativa
La eficacia administrativa, junto con la moralidad, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad y la economía, es un principio rector de la función administrativa. Así lo establece expresamente el artículo 209 de la Constitución Política, en donde además se indica que “Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”.
Este principio constitucional fue desarrollado expresamente por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca) al indicar, en su artículo 3 -inciso 11- que “En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para tal efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. Así mismo, en el artículo 41, el Cpaca ordena la materialización de dicho principio constitucional y legal al establecer que “La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”.
En virtud del principio de eficacia administrativa, el funcionario público sanee o corrija oficiosamente cualquier actuación para efectos de que pueda concluir con un pronunciamiento de fondo sobre el derecho debatido, y no con decisiones inhibitorias o que consideren aspectos puramente formales. Este mandato implica que, en el transcurso de una actuación administrativa, el funcionario solicite al administrado, cuantas veces considere oportuno, la documentación que estime sea necesaria, que practique pruebas de oficio que permitan tener certeza sobre la existencia o no del derecho que se debate o que redireccione la investigación o procedimiento a efectos de que pueda ajustarse a lo solicitado por el peticionario. Es común ver que las actuaciones administrativas culminen con actos administrativos denegatorios de derechos, por cuanto el servidor público considera que la documentación suministrada no era suficiente para otorgar el derecho concedido o porque el peticionario no indicó o aportó algún tipo de información que éste consideraba necesaria, aun cuando la misma no estuviere expresamente señalada en la ley. Esta práctica es conocida coloquialmente como “cajonazo” e implica que, como su nombre lo dice, el trámite es despachado injustificadamente y archivado en algún cajón de la entidad estatal. Si bien cambiar esta cultura es difícil, no debe el servidor público olvidar que la razón de ser de su trabajo es la prevalencia de los derechos del administrado, lo que debe predominar.
El funcionario público que omita su obligación de sanear previamente el procedimiento podrá incurrir en una falta disciplinaria que la propia ley considera como “gravísima” (artículo 31 Cpaca), por implicar el desconocimiento de los derechos que tiene el administrado dentro del proceso. Así mismo, dará lugar a que el acto administrativo que se emita por el servidor público sea proferido en contravención al principio del debido proceso administrativo, el cual indica, (artículo 3 inciso 1, Cpaca) que “las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.
El hecho de que el acto administrativo se adopte sin cumplir con este mandato de saneamiento previo, lo hará susceptible de ser atacado por el medio de control judicial (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho) pues tal omisión implicaría la expedición irregular del acto administrativo en violación a la ley y acarreando el desconocimiento del derecho de defensa, toda vez que el mismo legislador ha establecido que el saneamiento previo del proceso resulta consustancial a la validez propia del acto. Además, el acto estaría viciado por cuanto se habría pretermitido una etapa propia del procedimiento administrativo, lo cual viciaría de nulidad, indefectiblemente, el acto administrativo.