El impuesto a la riqueza
El ‘impuesto a la riqueza’, consagrado en el proyecto de reforma tributaria que se debate en el Congreso, no es otra cosa que el mismo ‘impuesto al patrimonio’ que fue incorporado a la legislación nacional (en su momento, como un ‘impuesto transitorio’) por las siguientes normas: Decreto 1838/2002, Ley 863/003, Ley 1111/2006, Ley 1370/2009 (modificada por la Ley 1430/2010) y Decreto 4825/2010. El cambio de denominación obedece simplemente a un sofisma de distracción, por medio del cual el Gobierno pretende hacer extensiva su aplicación (como un impuesto ‘nuevo’) a aquellos contribuyentes que ‘estabilizaron’ el impuesto al patrimonio mediante la firma de acuerdos de estabilidad jurídica en el marco de la Ley 963/2005 o, con anterioridad a ello, resultaron beneficiados por el régimen especial de estabilidad tributaria creado por la Ley 223 de 1995 con base a los fallos emitidos por la jurisdicción contencioso administrativa.
Esta estrategia del Gobierno no es nueva; mediante Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010, la Dian estableció que los contribuyentes que estabilizaron el impuesto al patrimonio bajo cualquiera de las dos modalidades antes establecidas debían pagar el nuevo impuesto al patrimonio, creado por la Ley 1370/2009, por cuanto, según la administración, se trataba de un gravamen nuevo y existía “la imposibilidad jurídica de estabilizar normas que son inexistentes al momento de la suscripción del contrato”. Muchos empresarios demandaron la nulidad del mencionado Concepto, y la Andi, en representación de los industriales del país, coadyuvó tal demanda. La misma está a despacho para fallo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Con esta posición, la Dian empezó a fiscalizar a las empresas que, habiendo estabilizado el impuesto al patrimonio (y pagado primas considerables para hacerlo) se habían negado –legítimamente– a pagar este naciente ‘nuevo impuesto al patrimonio’. Este fue el caso de Sofasa, a quien, tras un largo litigio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia del 17 de julio del 2013, dio la razón estableciendo que: “(…) al comparar los artículos que determinan el establecimiento del impuesto y del hecho generador en la ley primigenia, se encuentra que los mismos no cambian o distan de los elementos desarrollados en las leyes posteriores, sino que estas han realizado una prórroga de su determinación en el tiempo, sin introducir una modificación sustancial al referido impuesto. Esto quiere decir que no se trata de un impuesto nuevo, sino que sustancialmente es el mismo impuesto al patrimonio con todos sus elementos, pero que se ha ido prorrogando en el tiempo”. Indica igualmente el Tribunal, respecto de la obligatoriedad del Concepto 98797/2010, que esta es una posición de la Dian que vincula solo a sus funcionarios, pero que a través de estos pronunciamientos “no se puede legislar, ni hacerlos obligatorios como fuerza material de ley a los contribuyentes”.
Atendiendo la conclusión del Tribunal, las empresas que estabilizaron el impuesto al patrimonio tampoco estarían obligadas a declarar y pagar el nuevo impuesto a la riqueza, piedra angular de la actual reforma tributaria, pues claramente –y aunque se le haya cambiado de nombre–, este es un tributo que grava el patrimonio líquido y cuyos elementos esenciales son prácticamente iguales a aquellos de los anteriores impuestos al patrimonio.