Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3. del decreto 1625 de 2016
“(…) Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.”
La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:
- El artículo 600 del Estatuto tributario (E.T.) establece la periodicidad (bimestral o cuatrimestral) con que deberán presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas los responsables de este impuesto.
- Por su parte, la norma demandada condiciona los efectos legales de las declaraciones de IVA a la presentación en el plazo correspondiente, adicionado una consecuencia jurídica que consiste en la carencia de efectos legales de aquellas declaraciones presentadas con errores de periodicidad, generando así la obligación de presentar nuevamente con la correspondiente sanción de extemporaneidad e intereses.
- La ineficacia solo está contemplada para las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total conforme al artículo 580-1 del E.T.
A juicio de la Sala, el Ministerio de Hacienda excedió su potestad reglamentaria al fijar una consecuencia jurídica no prevista por el legislador y, en consecuencia, decidió anular del ordenamiento jurídico la disposición demandada con efectos retroactivos, beneficiando aquellas situaciones jurídicas que no se hayan consolidado en el tiempo y que aún estén en discusión.