Incremento del monto de la remuneración no sujeta a retención del impuesto a las ganancias

El 7/11 AFIP publicó la RG 5280 mediante la cual reglamenta el incremento del monto de la remuneración no sujeta a retención del impuesto a las ganancias para los empleados en relación de dependencia y jubilados y pensionados.

El 7/11 AFIP publicó  la RG 5280 mediante la cual reglamenta el incremento del monto de la remuneración no sujeta a retención del impuesto a las ganancias para los empleados en relación de dependencia y jubilados y pensionados. 

La mencionada resolución entre otras cosas, establece que la segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2022: resultara exenta para aquellos trabajadores cuya remuneración y/o haber bru​to mensual que no supere la suma de $330.000.- mensual, resultante del promedio de la remuneración y/o haber bruto del segundo semestre. 

 

Asimismo a los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c del art. 30 LIG, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación: 

 

a) Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen: 

 

1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31/05/2022, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E -Deducciones Personales- del Anexo II de la RG 4003, y el monto de $225.937.-, vigente para dicho período. 

 

2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 01/06/2022 y hasta el 31/10/2022, ambos inclusive: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de $280.792.-, inclusive. 

 

3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 01/11/2022: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de $330.000.-, inclusive. 

 

A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a, b y c -primer párrafo- del artículo 30 de la LIG, de manera tal que -una vez computada aquélla- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a 0 (cero). 

 

- Segunda parte del penúltimo párrafo del inc. c del art. 30 de la ley del gravamen: 

 

1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31/05/2022, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E -Deducciones Personales- del Anexo II de la RG 4003, y los montos de $225.937,- y de $260.580,- vigentes para dicho período. 

 

 

2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 01/06/2022 hasta el 31/10/2022, ambos inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes ,el que fuere menor, supere la suma de $280.792,- y resulte inferior o igual a $324.182,-, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo de la RG 5206. 

 

3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 01/11/2022, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, supere la suma de $330.000,- y resulte inferior o igual a $431.988.-, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo de la RG 5280. 

Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o de la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c del artículo 30 LIG, del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 01/11/2022, inclusive, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere. 

 

Luego, dicha deducción especial incrementada mensual, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes aun cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos mensuales, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la LIG- sin que deba ser nuevamente calculada a los efectos de la determinación anual. 

Document

Resolución-General-5280-2022.pdf